
LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN
COMO UN INSTRUMENTO DE ACCIÓN

México ha dado pasos significativos en el reconocimiento y la protección de
los derechos de las mujeres, especialmente en lo que respecta al derecho a una vida libre de violencia. Este reconocimiento está enmarcado dentro de una serie de normas y políticas públicas que buscan erradicar la violencia de género y promover la igualdad.
El Estado mexicano ha suscrito varios tratados y convenciones internacionales que lo obligan a garantizar el derecho de las mujeres a vivir sin violencia. Uno de los compromisos más importantes es la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), que establece que los estados deben tomar todas las medidas necesarias para eliminar este tipo de violencia.
En el plano nacional, la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, promulgada en el año 2007, constituye un pilar fundamental en la lucha para erradicar la violencia de género. Esta legislación define diversos tipos de violencia, establece las modalidades y hace referencia a los mecanismos para la prevención, atención y sanción de estos delitos.
Durante mucho tiempo, hubo indiferencia a la voz de la víctima, a su sufrimiento y a sus derechos, y se les consideró únicamente como parte de una estadística dependiente del actuar del Ministerio Público, dejando ver que prevalecían los derechos del imputado.
Ello, dio lugar a la necesidad de instrumentar medidas que protegieran a las víctimas con la imperante necesidad de cesar el camino del delito.
A través de diversos trabajos legislativos para dar atención al tema, se implementaron adiciones y modificaciones entre otros, en la Ley Adjetiva, actualmente, el artículo 137 del Código Nacional de Procedimientos Penales establece como medidas de protección las siguientes:
“…El Ministerio Público, bajo su más estricta responsabilidad, ordenará fundada y motivadamente la aplicación de las medidas de protección idóneas cuando estime que el imputado representa un riesgo inminente en contra de la seguridad de la víctima u ofendido. Son medidas de protección las siguientes:
I. Prohibición de acercarse o comunicarse con la víctima u ofendido;
II. Limitación para asistir o acercarse al domicilio de la víctima u ofendido o al lugar donde se encuentre;
III. Separación inmediata del domicilio;
IV. La entrega inmediata de objetos de uso personal y documentos de identidad de la víctima que tuviera en su posesión el probable responsable;
V. La prohibición de realizar conductas de intimidación o molestia a la víctima u ofendido o a personas relacionados con ellos;
VI. Vigilancia en el domicilio de la víctima u ofendido;
VII. Protección policial de la víctima u ofendido;
VIII. Auxilio inmediato por integrantes de instituciones policiales, al domicilio en donde se localice o se encuentre la víctima u ofendido en el momento de solicitarlo;
IX. Traslado de la víctima u ofendido a refugios o albergues temporales, así como de sus descendientes, y
X. El reingreso de la víctima u ofendido a su domicilio, una vez que se salvaguarde su seguridad.
Dentro de los cinco días siguientes a la imposición de las medidas de protección previstas en las fracciones I, II y III deberá celebrarse audiencia en la que el juez podrá cancelarlas, o bien, ratificarlas o modificarlas mediante la imposición de las medidas cautelares correspondientes.
En caso de incumplimiento de las medidas de protección, el Ministerio Público podrá imponer alguna de las medidas de apremio previstas en este Código.
En la aplicación de estas medidas tratándose de delitos por razón de género, se aplicarán de manera supletoria la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.”[1]
En el mismo tenor, el artículo 109 del Código Nacional de Procedimientos Penales en sus fracciones XVIII y XIX, dispone que las medidas de protección son derechos de las víctimas que podrán ser peticionados por ellas mismas o cualquier persona que tenga conocimiento del riesgo en que se encuentra la integridad física o psicológica, la libertad o seguridad de la víctima y víctimas indirectas y que ordena el Ministerio Público.
En ese sentido, tenemos que la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de aplicación supletoria al Código Nacional de Procedimientos Penales, señala la obligación de las autoridades de proporcionar atención integral a las mujeres que la padecen, lo que implica el acceso a servicios médicos, psicológicos y legales; además, promueve la capacitación de los funcionarios públicos para que puedan atender adecuadamente a las víctimas y establece un marco normativo que busca proteger y empoderar a las mujeres en situación de violencia.
Así, en el campo local, tenemos que el artículo 62 de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para la Ciudad de México, las define de la siguiente forma:
“Las medidas u órdenes de protección son un derecho de todas las mujeres y niñas, son urgentes y de carácter temporal implementadas por autoridad competente en favor de las mujeres o niñas en situación de violencia, así como de las víctimas indirectas en situación de riesgo.
…
Las medidas de protección tienen como propósito prevenir, interrumpir o impedir la comisión de un delito o que se actualice un supuesto en materia civil o familiar que implique violencia contra las mujeres, a través de la emisión de una medida u orden de protección…”
Así, se colige que la finalidad de las medidas es precisamente la protección a la persona (víctima) ante la prevención, interrupción o impedimento de la comisión de un delito por parte de la persona agresora, lo cual, ante esa inminente urgencia, busca delimitar la actuación del personal interviniente en la solicitud y otorgamiento de las mismas.
Para ello, se deben observar en todo momento, los siguientes principios:
“…Las autoridades emisoras y ejecutoras de las medidas de protección deberán observar los siguientes principios:
I. Principio de protección: considerar de manera primordial la obligación de salvaguardar la vida, integridad, libertad y seguridad de las personas;
I Bis. Principio de Buena fe: las autoridades, en todo momento, presumirán la buena fe de las víctimas en situación de riesgo o violencia y deberán creer en su narración de los hechos. Las personas servidoras públicas que intervengan con motivo del ejercicio de los derechos de las víctimas, no deberán revictimizarlas o hacerlas responsables de su situación. En todo momento deberán permitir el ejercicio efectivo de sus derechos.
II. Principio de necesidad y proporcionalidad: las medidas de protección deben responder a las necesidades inmediatas y específicas de las víctimas, atendiendo a la situación de riesgo, peligro existente o a las consecuencias de los actos de violencia.
III. Principio de confidencialidad: toda la información y actividad administrativa o jurisdiccional relacionada con el ámbito de protección de las personas, debe ser reservada para los fines de la investigación o del proceso respectivo.
IV. Principio de oportunidad y eficacia: Las medidas deben ser otorgadas e implementadas de manera inmediata y durante el tiempo que garanticen su objetivo.
V. Principio de accesibilidad: se deberá́ articular un procedimiento sencillo para garantizar la materialización de la protección inmediata a las víctimas de acuerdo con sus condiciones específicas, tomando en consideración el contexto de la violencia…”[2]
Amerita especial atención el Principio de buena fe, ya que si bien es cierto deberá presumirse en la narración de hechos, también lo es que al ordenarse medidas de protección sin un adecuado proceso judicial puede llegar a comprometer el derecho a un juicio justo, dado que las decisiones se toman sin el consentimiento de las personas afectadas, pudiendo incidir en procedimientos arbitrarios, por lo que el recaudo de toda aquella información que refuerce la petición será de suma importancia.
De tal forma que, las autoridades deben asegurarse que dichos mecanismos no se conviertan en instrumentos de violación de derechos, sino que cumplan con su objetivo de proteger y empoderar a quienes buscan justicia.
Por otra parte, respecto al Principio de necesidad y proporcionalidad, nos impulsa a justificar esas medidas exigiendo una debida correspondencia entre la aplicación y el derecho que se debe proteger; el peligro que se trata de evitar o las posibles consecuencias.
Aunado a lo elemental que resulta la capacitación del funcionario interviniente y la existencia de procedimientos en la materia, claros y respetuosos de derechos humanos, que permitan avanzar con pasos firmes, evitando que la protección de la vida de las niñas y mujeres se vean empañadas por malas prácticas.
Durante el procedimiento de solicitud y otorgamiento de medidas de protección, se pretende que en todo momento se brinde atención a las víctimas de violencia, lo que implica transformar el actuar indiferente de las personas intervinientes en el entendimiento de una situación que ha colocado a las víctimas en un estado de vulnerabilidad, y como consecuencia, reciban un trato empático que les otorgue mayor confianza en el camino.
La autoridad competente que atiende la solicitud, bajo su más estricta responsabilidad, deberá ordenar fundada y motivadamente, de manera inmediata y a más tardar en un plazo que no exceda de 4 horas, a partir del conocimiento de los hechos, cualquiera de las medidas de protección establecidas en el artículo 63 del Ordenamiento Local en la Materia, debiendo ponderar el interés superior de la niñez. [3] Lo que dará lugar a un plan de seguimiento personalizado de acuerdo con las circunstancias, la valoración del riesgo y el avance en la carpeta de investigación.
En ese orden, dentro de los cinco días siguientes a la imposición de las medidas de protección consistentes en: La prohibición de acercarse o comunicarse con la víctima u ofendido; la prohibición para asistir o acercarse al domicilio de la víctima directa o indirecta, así como acercarse al lugar de trabajo, estudio o cualquiera lugar que frecuente y la desocupación inmediata por parte del agresor, del domicilio de la víctima, independientemente de la acreditación de propiedad o posesión del inmueble, se celebra una audiencia en la que el órgano jurisdiccional correspondiente puede ratificarlas, ampliarlas o cancelarlas. En este último caso siempre y cuando se encuentre documentado que el riesgo ha cesado.
Con la finalidad de salvaguardar la vida y la seguridad de las víctimas directas o indirectas, en caso de que la persona agresora incumpla cualquiera de las medidas de protección previstas, se reforzarán las acciones contempladas en un primero momento.[4]
Las medidas de protección se mantienen vigentes, en tanto el riesgo persista, de tal forma que trimestralmente se realiza una revisión que justifique que continúan salvaguardando la vida, integridad, libertad y seguridad de las víctimas directas o indirectas. [5]
Por lo expuesto, se considera que la inclusión, desarrollo e implementación de medidas de protección es esencial.
Estas medidas son la voz de aquellas niñas y mujeres que se encuentran en vulnerabilidad, por lo que más que una serie de políticas plasmadas en papel, deben convertirse en herramientas de acción efectivas, que garanticen el bienestar y la dignidad que les permita vivir libre de violencia, caminar seguras y protegidas. La acción efectiva, es la clave para transformar las intenciones en resultados tangibles que hagan la diferencia en la vida de las víctimas que lo aclaman.
[1]Artículo 137 del Código Nacional de Procedimientos Penales
[2] Artículo 62 Bis de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Ciudad de México.
[3] Artículo 64 de Ley de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Ciudad de México.
[4] Artículo 65 de Ley de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Ciudad de México.
[5] Artículo 66 de Ley de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Ciudad de México.
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