
Aspectos normativos y jurisdiccionales del
sistema constitucional y legal de promoción, protección,
garantía y progresividad de la paridad política en la CDMX
Magistrado Osiris Vázquez Rangel
Tribunal Electoral de la Ciudad de México
Resumen: El presente estudio tiene el propósito de incidir en la promoción de la cultura democrática ciudadana e institucional presentando una serie de reflexiones sobre el principio constitucional y derecho humano a la paridad política en la Ciudad de México, para lo cual, se realiza un análisis descriptivo de su andamiaje jurídico, así como, una breve exposición de diversos comentarios sobre la arquitectura jurisdiccional electoral de protección y optimización de la paridad política, en el marco de las circunstancias contemporáneas en su desarrollo evolutivo.
Legislar y juzgar a la luz del principio pro persona en materia de paridad.
La democracia es una estructura jurídica y un régimen político, sobre todo, una forma de vida fundada en el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo y; un estado espiritual de libertad individual, por tanto, es el eje transversal del sistema constitucional nacional e interamericano de protección de los derechos humanos, en su carácter universal, indivisible e interdependiente, en el cual, se construyen las condiciones adecuadas para el desarrollo de las capacidades humanas centrales, es decir, el libre desarrollo de la personalidad, mediante la distribución paritaria de oportunidades, recursos y resultados[1] en los ámbito público, privado y social.
Paridad es el principio constitucional que ordena todo el sistema social sobre la base de la dignidad humana, a través de normas, políticas y acciones afirmativas[2], para distribuir equitativamente entre mujeres y hombres, las oportunidades de desarrollo, la participación en la toma de decisiones y el acceso a todos los cargos públicos, reduciendo progresivamente las desigualdades y erradicando la violencia de género contra las mujeres; el cual, comparte la transversalidad y dimensión objetiva de los derechos humanos transitando todo el sistema jurídico y político-institucional del Estado Mexicano y, por tanto, debe ser integrada, leída, aplicada e interpretada por todas las autoridades en sus respectivos ámbitos de competencia.
La paridad democrática, como expresión política del principio fundamental de igualdad sustantiva, constituye una estructura jurídico-política que tiene por objeto garantizar que todos los órganos estatales y autónomos, integrados por voto popular o por designación, y a todos los niveles, estén conformados paritariamente, con el objeto de que las mujeres participen activamente en la toma de decisiones, con igualdad respecto de los hombres, en las decisiones que inciden de forma directa en la ciudadanía, en la construcción del proyecto democrático de nación previsto en el sistema constitucional del Estado Mexicano.
Así lo confirma el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales CDMX (COIPE) al establecer que la Paridad de género constituye el principio constitucional que ordena el acceso al mismo trato y oportunidades, para el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos político-electorales, así como, garantiza con la integración cualitativa y cuantitativa del 50% mujeres y 50% hombres en candidaturas a cargos de elección popular y en nombramientos de cargos por designación.[3]
Lo anterior, en las dos vertientes en que opera la paridad: en forma vertical (que las mujeres ocupen al menos el 50% de los cargos directivos de una institución o entidad) y horizontal (obligación de postular en igualdad de porcentajes a los géneros femenino y masculino que encabezan las fórmulas[4] de diputaciones, alcaldías o planillas para diputaciones, alcaldías y concejalías en todos los distritos electorales de la CDMX).[5]
Esto porque porque la finalidad de la reforma al artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), publicada en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil diecinueve, es garantizar la “paridad en todo”, conforme al cual las mujeres deben tener la posibilidad real de acceder a todos los cargos en igualdad con los hombres, incluido el acceso a los órganos partidistas desconcentrados, y tener una participación más activa en la vida política del país.
En este sentido, el principio de paridad debe aplicar en todo el orden institucional y de los partidos políticos[6]: 1) A todos aquellos cargos que sean formal y materialmente de dirección y órganos de dirigencia; 2) A aquellos que inciden en la toma de decisiones, y 3) A aquellos cargos que pueden servir de plataforma política o, bien, que pueden propiciar o facilitar la participación política de quienes lo ocupen, desde la postulación de precandidaturas, candidaturas, fórmulas y listas[7], hasta la ocupación del cargo.[8]
Este mandato no implica solamente un marco jurídico válido, vigente y eficaz, sino que requiere en el fondo de su naturaleza, de grandes y solidos consensos sociales acerca de la utilidad y bienestar que proporciona una forma de organización política que evolucione en torno al núcleo fundamental de los derechos humanos y la igualdad sustantiva.
Uno de estos grandes consensos, es precisamente a la democracia paritaria como expresión del principio constitucional de igualdad sustantiva, el cual, ordena el sistema social sobre la base de la dignidad y la no discriminación, a través de normas, políticas y acciones afirmativas, para distribuir equitativamente entre mujeres y hombres, las oportunidades de desarrollo individual, la participación en la toma de decisiones en la comunidad y, el acceso a todos los cargos públicos por elección popular o por designación.
Esto es, a través de un ejercicio de corresponsabilidad entre las instituciones y la ciudadanía, busca promover y proteger el derecho de todas las personas a una vida digna, libre y justa, particularmente de las mujeres y los grupos poblacionales que sistemáticamente ha sido discriminados de los asuntos públicos.
El sistema interamericano y nacional de derechos humanos exige que el Estado Mexicano tome todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país garantizando, en igualdad de condiciones con los hombres, el derecho a ser elegibles para todos los cargos públicos, en condiciones de igualdad y libertad.
Considerando los principios de igualdad, no discriminación y pro persona, como la base de los derechos políticos de las mujeres, resulta imprescindible reflexionar, desde la experiencia histórica, el pensamiento crítico y feminista, sobre las circunstancias estructurales en que se manifiestan las conductas y prácticas que atentan contra los derechos y libertades políticas de las mujeres, lo cual, constituye la base de la reflexión constitucional que resignifica metodológicamente el principio pro persona enfocado en su vertiente pro mujer, esto es, de conformidad con los artículos 1° y 35 de la CPEUM; y 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se desprende que el principio pro persona es una cláusula interpretativa de derechos fundamentales con proyección sobre todo el sistema normativo y a las personas comprendidas en él, y que converge con otros principios —universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad— para resolver un caso concreto.
Su aplicación supone elegir la interpretación que represente una mayor protección para la persona o que implique una menor restricción. En atención a ello, se considera que el principio pro persona puede ser un meta-criterio que trasciende horizontalmente a todos los métodos de interpretación jurídica, porque puede permitirse seleccionar la más benéfica de las opciones interpretativas, una vez que éstos fueron determinados a través de interpretación funcional, sistemática, histórica, entre otras.[9]
Estructura de normas, principios y reglas del principio constitucional de Paridad
El reconocimiento del principio de paridad, se comprende integralmente en la evolución normativa de las reformas constitucionales y legales de 2014, 2019 y 2020, en la cual, se consolidó el sistema jurídico-institucional de protección y promoción del derecho de las mujeres a una vida libre, igualitaria y justa en el ámbito público.
La reforma político electoral de 2014 estableció por disposición constitucional, la postulación paritaria de candidaturas a diputaciones federales, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 41 fracción I de la CPEUM, sin embargo, por virtud de una interpretación con sentido de progresividad, realizada por los órganos jurisdiccionales, se optimizó su implementación a candidaturas a cargos de elección popular en los tres órdenes de gobierno, además de reconocer a las autoridades electorales locales, la atribución para establecer e implementar las reglas de paridad respectivas.
La reforma constitucional del 6 de junio de 2019, es reconocida como la reforma de Paridad en todo. Este mecanismo para la igualdad sustantiva, estableció el marco jurídico de atribuciones, competencias y los ámbitos de validez para materializar la expectativa democrática paritaria.
Paridad en todo constituye un principio constitucional y, al mismo tiempo, una estrategia para garantizar que todos los órganos estatales y autónomos, así como las autoridades de los sistemas normativos internos, integrados por voto popular o por designación, y a todos los niveles, estén conformados paritariamente, tanto en sus dimensiones cualitativa y cuantitativa, como en las vertientes horizontal y vertical de la misma, incluyendo los mecanismo para su eficacia como la alternancia y las acciones afirmativas.
Reforma constitucional del 6 de junio de 2019 en materia de Paridad en todo.
Decreto por el que se reforman los artículos 2, 4, 35, 41, 52, 53, 56, 94 y 115 de la CPEUM, en materia de Paridad entre Géneros.
Son derechos de la ciudadanía, entre otros, poder ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular, en candidaturas postuladas por partidos políticos o de manera independiente. (art. 35 CPEUM)
En la elección de sus autoridades representativas y en los municipios con población indígena, los pueblos y comunidades indígenas observarán el principio de paridad. (art. 2 CPEUM).
En los nombramientos de titulares de las secretarías de despacho del Poder Ejecutivo Federal y sus equivalentes en las entidades federativas, se observará el principio de paridad. (art. 41 CPEUM)
En la integración de los organismos autónomos se observará el principio de paridad. (art. 41 CPEUM)
Los partidos políticos observarán el principio de paridad en la postulación de sus candidaturas y, en sus órganos internos. (art. 41 CPEUM)
En las Cámaras del Congreso de la Unión, las listas de representación proporcional se integrarán en forma paritaria. (53 y 56 CPEUM)
Los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación se integrarán de forma paritaria. (94 CPEUM)
El Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente o Presidenta Municipal, regidurías y sindicaturas, de conformidad con el principio de paridad. (115 CPEUM)
De esta manera, la gran estructura de normas, principios y reglas de la reforma constitucional de Paridad en todo, representó un acontecimiento histórico de reingeniería del pacto federal.
Las Legislaciones estatales debieron armonizarse con las disposiciones, principios, alcances y competencias de esta reforma. Circunstancia que representó una condición indispensable para las adecuaciones normativas que serían determinadas por la reforma del 13 de abril de 2020, la cual, establece las reglas de paridad que deben implementar toda entidad pública, para materializar el equilibrado reparto de oportunidades, recursos y resultados entre mujeres y hombres.
Ahora bien, entre la reforma electoral de 2014 y la de Paridad en todo de 2019, en la Ciudad de México se presentó un acontecimiento histórico.
El 29 de enero de 2016 se publicó en el Diario Oficial, la reforma política de la Ciudad de México, la cual, transformó el estatus jurídico de la capital del país culminando con la promulgación de la Constitución Política de la Ciudad de México (CPCM), el 5 de febrero de 2017.
El Constituyente de la Ciudad de México incorporó el principio de paridad como uno de los fundamentos esenciales de la estructura jurídico-política de la capital, al preverlo como un deber de observancia obligatoria para todas las autoridades locales y, como un derecho de la ciudadanía susceptible de ser exigido ante tribunales.
Entre los aspectos relevantes, la CPCM establece el derecho a un gobierno democrático y a la participación política paritaria (art. 7 apartado F), esto es, que toda persona podrá acceder a cargos de la función pública, en condiciones de igualdad y paridad, libre de todo tipo de violencia y discriminación.
En correlación, reconoce la contribución fundamental de las mujeres en el desarrollo de la ciudad, promueve la igualdad sustantiva y la paridad de género, así como la erradicación de toda forma de violencia contra las mujeres (art. 11).
Prevé la integración paritaria el Congreso Local, del Gabinete de la Jefatura de Gobierno y del Poder judicial (arts. 29, 32 y 35), así como de las Alcaldías (art. 53) y en todos los entes públicos (art. 60).[10]
Asimismo, en el ámbito político-electoral, el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales, promulgado el 7 de junio de 2017, previó el reconocimiento del principio de paridad como un derecho de la ciudadanía, así como, las reglas para su implementación, en las candidaturas y en la ocupación de todos los cargos por elección popular (arts. 4, 6, 8, 14, 15, 16, 24, 26, 27), así como en la integración de las autoridades electorales locales (arts. 120, 171, 172 y 184).
Del mismo modo, establece la obligación de los partidos políticos y agrupaciones políticas locales para observar este principio tanto en su vida interna como en la postulación de candidaturas, así como las reglas en caso de subrepresentación de género (art. 27, 251, 273, 286)
Aunado a lo anterior, el 21 de julio de 2017, se reformó el Código Penal Local para establecer como actos de violencia política contra las mujeres en razón de género, todo acto de discriminación contra las mujeres o que impida o restringa la igualdad en el ejercicio de los derechos políticos (art. 351).
Un mecanismo de progresividad, se presentó el 8 de febrero de 2019, con la publicación de la Ley constitucional de derechos humanos y sus garantías en la Ciudad de México, la cual, establece los procedimientos para hacer exigibles los derechos fundamentales de la ciudadanía capitalina, entre los cuales, reconoce la paridad (arts. 3, 43, 67, 69 y 108).
De la misma forma, las leyes orgánicas de la Jefatura de Gobierno, del Congreso y del Poder Judicial locales, previeron el principio de paridad como elemento esencial en su funcionamiento e integración.
Finalmente, se fortaleció el sistema normativo local de protección de los derechos de las mujeres, con la incorporación de este principio en la Ley de Igualdad Sustantiva CDMX (arts. 9, 9 bis, 10 y 25) y de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre y Sin violencia CDMX (7, 15 y 20).
Lo anterior, significó una acción político-jurídica con vocación de progresividad, ejemplar y de profundo impacto en la estructura social de la en la Ciudad de México, sin embargo, una vez decretada la reforma del 6 de junio de 2019 de Paridad en todo, se atendió el mandato de armonización, consolidando el acervo normativo en la materia con el que ya se contaba en ese momento.
Fueron objeto de reforma, la Ley Procesal Electoral CDMX (LEPE) en el sentido de prever como infracción de los partidos políticos la no observancia de la paridad en candidaturas (art. 8). Asimismo, la Ley de Participación Ciudadana CDMX, previó la composición paritaria de las entidades que surgen de los mecanismos que regula esta normatividad (art. 33, 83 y 183).
Así como, en la Ley del Sistema Integral de Derechos Humanos (art. 17), la Ley orgánica de la Fiscalía General de Justicia de la CDMX (art. 43), y la Ley de Derechos de los PBOCI (arts. 15, 18, 24), estableciendo la integración paritaria de sus órganos.
La Ley para prevenir y eliminar la discriminación, previó el principio paritario como norma esencial de su estructura normativa y como obligación de todas las autoridades en su observancia (art. 4).
Finalmente, el 29 de julio de 2020, el COIPE y la LEPE fueron reformadas de manera integral para incorporar las reglas de paridad, así como, las disposiciones en materia de erradicación de la violencia política contra las mujeres en razón de género, derivado de la reforma a diversas leyes generales en la materia, del 13 de abril de 2020.
Entre los aspectos relevantes, se establecieron las reglas de paridad y alternancia para los poderes públicos, partidos políticos e instituciones electorales[11], tanto en su integración como en los actos electorales como la postulación de candidaturas o la integración del Congreso Local (arts. 4 inciso C) fracciones III, IV; 6; 8 fracción VIII; 15; 17 fracción IV; 17; 18; 19; 20; 21; 36; 41; 50; 53; 63; 94; 165; 171; 242; 247; 251; 257; 258; 264 Bis; 266; 273; 285; 310; 332; 339; 356; 379; 400 del COIPE) (1 fracción VII, XIV, XV Y XXII; 3; 4; 8; 9; 10; 11; 15; 19; 114; 122 de la LEPE)
Un aspecto en el tema que tratamos y que resulta fundamental es el reconocimiento en el COIPE (art. 4) de la Paridad de género como el principio constitucional que ordena el acceso al mismo trato y oportunidades, para el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos político electorales, el cual, se garantiza con la integración cualitativa y cuantitativa de 50% mujeres y 50% hombres en candidaturas a cargos de elección popular y en nombramientos de cargos por designación, en forma horizontal y vertical.[12]
Ahora bien, actualmente se han logrado avances sustanciales en la representación política de las mujeres, sin embargo, está demostrado que el aumento de su participación en los procesos democráticos también ha estado acompañado de un incremento de la violencia de género en su contra, particularmente expresada en la resistencia o la omisión para materializar la paridad en la postulación de candidaturas o la designación de cargos, el fraude a la ley como la simulación en auto adscripciones de género para mantener a toda costa una postulación, una candidatura o un cargo público generando una trasgresión de la paridad como derecho y como principio en sus dimensiones institucional, social e individual.
Como un objetivo estratégico para la transformación de la institucionalidad gubernamental y de la conciencia ciudadana en favor de la igualdad sustantiva, es necesario visibilizar, por mencionar algunos tópicos, la desigual proporción de mujeres en los espacios de decisión, la brecha salarial, la estructura estereotipada del derecho de cuidados, que las instituciones públicas, privadas y sociales aún se rigen en gran medida por códigos, prácticas y valores androcéntricos, lo cual tiene efectos desfavorables tanto en su dinámica organizacional interna como en el desempeño de su función.
De la misma manera, señalar la indiferencia o la simulación institucional, la desinformación, la impunidad, la corrupción y la subcultura de la ilegalidad, los desequilibrios de poder interpersonales y otras circunstancias de riesgo para las mujeres políticas como la construcción sociológica de sujetos violentos o de aquellos que admiten o toleran acciones violentas, lo cual, está muy vinculado a la interseccionalidad, los estereotipos, prejuicios y actos de dominación normalizados y, por tanto, invisibilizados.
Así como, los escenarios en que las postulantes a un cargo de elección popular o en el desempeño del mismo o como autoridad electoral, enfrentan situaciones de violencia política de género directa o simulada.
Incluso materializar acciones afirmativas[13] restando espacio cuantitativos y cualitativos a las mujeres, cuando esa carga la debe soportar el patrimonio político-electoral que corresponde a los hombres, en virtud de la inherente finalidad de impulso a las mujeres como grupo social histórica y sistemáticamente discriminado de la vida pública, y con esto, prevenir una posible colisión de derechos entre personas de distintos grupos de atención prioritaria o, exista una superposición de acciones afirmativas que afecte la paridad incorporando a la misma personas de grupos poblacionales como las personas jóvenes, mayores, con discapacidad, de la comunidad LGBTTTTI+, migrantes, indígenas, etc, toda vez que estos grupos sociales cuentan con sus propios mecanismos y acciones afirmativas para lograr una representatividad integral en los espacios de decisión; circunstancias todas estas que erosionan y desgastan el concepto y objetivo del ideal igualitario.
En consecuencia, la inobservancia, la vulneración o la interpretación desvirtuada del principio constitucional de paridad constituye una forma de violencia política contra las mujeres en razón de género, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 incisos c) y j) de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la CDMX.
Los poderes, órganos autónomos, partidos políticos y las instituciones que dotan de existencia política a los Órdenes del Estado Mexicano, particularmente la judicatura electoral federal y local, han emprendido acciones y políticas enfocadas en legislar, administrar y juzgar a la luz del principio pro mujer, lo cual, implica promover la voluntad política de la acción institucional en corresponsabilidad con una ciudadanía participativa y comprometida con un desarrollo democrático incluyente y solidario, a fin de promover y acelerar la participación política plena de las mujeres, paritaria y equitativa en todas las vertientes en que se manifiesta su participación política.
En este sentido, la ley, las sentencias y la interpretación jurisdiccional generan condiciones óptimas para el diseño e implementación de medidas para materializar la paridad y, en este influjo, erradicar la discriminación, las desigualdades y las violencias contra las mujeres, promoviendo la coordinación de la acción institucional para maximizar los alcances de la norma.[14]
Esto, con el propósito de impulsar una distribución equitativa de oportunidades, recursos y resultados para que las mujeres cuenten con una representación social eficaz y, en consecuencia, un amplio acceso al ejercicio del poder en las esferas política, jurídica, económica y social.
Paridad y democracia incluyente
Las autoridades electorales se encuentran vinculadas a respetar la autoadscripción de género de las personas, en atención a la obligación del reconocimiento de la identidad y el derecho al libre desarrollo de la personalidad, por lo cual, en la postulación de candidaturas es necesario que la manifestación de esta autoadscripción se exprese de manera espontánea, libre y con certeza, es decir, que se encuentre libre de vicios y sea acorde con la finalidad perseguida por el sistema constitucional y convencional de derechos humanos, igualdad sustantiva y no discriminación.[15]
De esta manera, ante un caso de inconformidad, las autoridades administrativas o jurisdiccionales electorales se encuentran obligadas a analizar la situación concreta al presentarse una duda razonable sobre la autenticidad de la manifestación y/o frente a la existencia de elementos claros, unívocos e irrefutables de que la autoadscripción de género se emitió por parte de un hombre para obtener un beneficio indebido (ocupar una candidatura, designación o cargo público de elección popular mediante fraude a la ley, abuso de derechos o simulación)[16] con la finalidad de evadir el cumplimiento a las reglas de paridad, generando con ello escenarios de desigualdad, desventaja o exclusión hacia las mujeres o hacia las personas LGBTTTIQ+ en lo individual o como grupos poblacionales de atención prioritaria.
En este sentido, resulta igualmente relevante para la ciudadanía y las autoridades electorales diferenciar la paridad como principio y derecho constitucional determinado por el sexo como factor diferenciador para la nivelación de desigualdades estructurales enfocado en garantizar la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres.[17]
Lo anterior, en contraste con los mecanismos dirigidos a las personas LGBTTTIQ+, esto es, las acciones afirmativas que están determinadas por el marco conceptual integrado por la expresión e identidad de género y la orientación sexual, con el propósito de implementar mecanismos cuyo objetivo consiste en corregir situaciones patentes de desigualdad en el disfrute o ejercicio de derechos y libertades políticas de las personas que son, que se perciban o autoadscriban pertenecientes a un género no heteronormativo o transgénero, a fin de promover el respeto de las personas LGBTTTIQ+ y proteger su esfera de derechos fundamentales en el ámbito político electoral.[18]
Esto es, en el registro de candidaturas operan secuencialmente dos principios, implementados en dos momentos: el primordial de paridad enfocado a las mujeres y; el incluyente de acción afirmativa como medida necesaria para la postulación a cargos de elección popular dirigida a la población LGBTTTIQ+, personas jóvenes, indígenas, afromexicanas, migrantes, adultas mayores y, con discapacidad. La clara identificación de ambos puede contribuir a prevenir una eventual situación de colisión de derechos.
Una autoadscripción de género ilegítima erosiona simultáneamente el derecho de las mujeres y de las personas LGBTTTIQ+ para acceder paritariamente a las postulaciones que realicen las fuerzas políticas, así como, vulnera los principios de certeza y autenticidad de las elecciones y, en consecuencia, actualiza un perjuicio a las normas, valores y fines protegidos en el orden constitucional en materia de paridad, así como, los derechos de terceras personas.[19]
De esta manera lo ha razonado el TEPJF, al establecer que de la interpretación de los artículos 1º, 41, párrafo tercero, base I, 35, fracción II, de la CPEUM; 4 inciso f), de la Convención de Belém do Pará; 1, 2 y 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos; artículo 7, inciso b) de la Convención sobre la eliminación de todas formas de discriminación contra la mujer; II y III de la Convención de los Derechos Políticos de la Mujer, los espacios conquistados por las mujeres se deben garantizar en la mayor medida posible, por lo que son los varones, como grupo que históricamente no ha sido discriminado, quienes deben soportar la incorporación de personas no binarias a una lista paritaria regida por una visión binaria.[20]
En México existe un principio de paridad en todos los cargos de elección popular, por lo que ese estándar debe servir como referente para analizar acciones afirmativas con las que eventualmente pueda colisionar, como puede ser el derecho de acceso a cargos públicos de personas trans y no binarias; en esos casos, se debe procurar la implementación de una medida de compensación para esas medidas afirmativas con las que se puede colisionar, pero en los lugares asignados a los hombres, pues es el sector que no ha enfrentado discriminación histórica en la representación política.
De esa forma se garantiza el principio de paridad a favor de las mujeres a la vez que se permite la implementación de una acción afirmativa a favor de personas no binarias.[21]
Prioridad de los derechos humanos de las mujeres en la función constitucional de la judicatura electoral y progresividad de la Paridad en sede jurisdiccional
El artículo 30 de la LEPE, establece que, para la resolución de los medios de impugnación, la interpretación del orden jurídico deberá realizarse conforme a los derechos humanos reconocidos en la CPEUM y CPCDMX, favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia.
En atención al criterio sostenido por el TEPJF[22], el órgano judicial electoral debe dar prioridad al estudio de los argumentos relacionados con violaciones a derechos humanos, por lo cual, una probable actualización de actos o prácticas de violencia y/o discriminación que se ejerza contra las mujeres en razón de género en el ámbito político-electoral deben considerarse como un argumento prioritario en el estudio de los casos por parte de la judicatura electoral local y federal, ya que de resultar acreditadas tales trasgresiones, su resolución pronta y expedita concedería un mayor beneficio a la mujer en situación de víctima.[23]
Este entendimiento de la misión constitucional de la judicatura electoral federal y local, tiene como fuente la reestructura del espíritu democrático del Estado Mexicano que se ha edificado en un proceso evolutivo irreversible a partir de la reforma constitucional de 2011 y de 2019.
De esta manera, el quehacer jurisdiccional electoral representa una fuente privilegiada de transformación social al hacer eficaz la letra, el sentido y la interpretación sistémica y funcional del orden jurídico de los derechos humanos de las mujeres, con perspectiva de género.[24]
Argumentar el derecho, como reflejo de la arquitectura racional de quien juzga, significa pronunciarse sobre lo razonable o no razonable de la conducta de las personas o del desempeño institucional, desde el paradigma de la dignidad humana como principio rector y sustento de los derechos humanos.
En este sentido, la argumentación jurídica con perspectiva de género, trasciende la idea de una construcción discursiva de fórmulas legales para absolver o condenar de acuerdo con la literalidad de la obra del legislador.
En la función jurisdiccional electoral, este mecanismo implica integrar armónicamente el efecto restitutivo y el efecto pedagógico de las sentencias, a fin de salvaguardar el orden jurídico político y, a un mismo tiempo, instruir a la ciudadanía en el saber de los valores democráticos, las buenas prácticas cívicas y, el respeto a las reglas de la contienda electoral.
La argumentación jurídica con perspectiva de género de la judicatura electoral local y federal, resulta de indudable relevancia en un sistema social en que las mujeres y otros grupos sociales de atención prioritaria, aún no son plenamente partícipes en la deliberación pública y los ámbitos de toma de decisiones, y precisamente en el contexto de su vulnerabilidad, la jurisdicción electoral representa quizás su única oportunidad de hacerse escuchar y participar en términos de igualdad y paridad en la integración de los poderes públicos y en los asuntos de orden democrático.
En tanto argumentos que orientan el sentido del derecho, las sentencias dan testimonio del tejido social, sus problemas y, sobre todo, de sus soluciones, fortaleciendo con esto, la construcción de ciudadanía, perfeccionando la cultura política, transformando la conciencia jurídica de la comunidad, fortaleciendo el sistema democrático y, procurando la paz social, a través de mandatos de ineludible cumplimiento edificados sobre marcos conceptuales, jurídicos y doctrinarios que dotan de significado y contenido el principio constitucional de democracia paritaria.[25]
De esta manera, la judicatura electoral ha establecido en emblemáticas sentencias y criterios jurisprudenciales[26], diversos estándares paritarios de observancia obligatoria en el ámbito federal y local, sin perjuicio de la libertad configurativa de cada entidad federativa[27], así como, de la estructura democrática de competencias en materia electoral establecida en la Constitución General para cada uno de los Órdenes del Estado Mexicano[28], como se refiere a continuación:
ST-JDC-86/2010. Sentencia que prefigura la estructura normativo institucional de la paridad que se consolidó en 2019, mediante el diseño e implementación con enfoque de progresividad del mecanismo de cuotas de género para impulsar la representatividad de las mujeres en los espacios de decisión.[29]
SUP-JDC-12624/2011. Sentencia fundacional del sistema de protección y garantía de la paridad política. Se determinó expulsar el criterio de “procedimiento democrático” como el mecanismo para que los partidos políticos definieran las listas de diputación y senadurías por mayoría relativa, en razón de que la ambigüedad de esa regla constituía un riesgo real de anular el derecho de cuota de género (60-40), conculcando los principios de paridad y de igualdad, estableciendo reglas mínimas para integrar las listas a través de mecanismos como la alternancia.
SUP-REC-90/2015 y SUP-REC-97/2015. Se reconoció el interés legítimo de las personas para emprender acciones, como parte de la militancia de un partido político y/o como integrantes de un grupo social discriminado cuando los derechos políticos de una colectividad sean afectados de forma latente o efectiva).
SUP-REC-0007/2018. Se desarrolla un análisis histórico de la paridad como parte integral de la exégesis judicial en la materia y establece criterios reglamentarios para su implementación.
SUP-JRC-4/2018 y SUP-JDC-5/2018. Se desarrollan las reglas de paridad en candidaturas municipales y diputaciones de representación proporcional en el marco del mecanismo de reelección y el principio de autodeterminación de los partidos políticos.
SUP-JDC-1862/2019. Establece que los partidos políticos, en la configuración de candidaturas y al interior de los mismos, observen el mandato de paridad a través del giro participativo (mayor acceso de las mujeres a cargos públicos) como una estrategia con tres perspectivas: Inclusión: Incluir activamente a las mujeres en la participación política y la toma de decisiones, erradicando todo tipo de prejuicio o estereotipo que denigre su dignidad o sus capacidades, a fin de transformar la mentalidad de la comunidad en favor de un proyecto social incluyente, solidario, igualitario, de reconocimiento de la igualdad y respeto por la pluralidad de la condición humana. Inversión: Impulsar activamente la participación política de las mujeres para equilibrar las relaciones de poder a fin de que la perspectiva femenina sea igualmente valorada que la masculina. Desplazamiento: Eliminar la desvalorización de las características asociadas a lo femenino, para transformar las normas, políticas y estructuras sociales, en favor de que las mujeres puedan libremente decidir sus formas de vida, y que esta decisión no esté basada en lo que se espera de esas personas debido a su sexo.
SUP-RAP-116/2020. Derivado del interés legítimo para emprender una acción de clase o de grupo, el TEPJF vinculó a los congresos federal y locales, así como a los partidos políticos, para regular el tema de paridad en las candidaturas a las gubernaturas y, a postular igual número de mujeres y hombres para ese cargo en las elecciones del proceso electoral 2020-2021.
SUP-JDC-10255/2020. Establece los parámetros para materializar la paridad en la integración de Tribunales Electorales Locales.
SUP-RAP-116/2020. Estableció la paridad en candidaturas a gubernaturas en el PEL 2020-2021.
SUP-RAP-121/2020. Determinó los mecanismos y reglas para tutelar la paridad y las acciones afirmativas para la población de atención prioritaria para el proceso electoral 2020-2021.
SUP-REC-91/2020. Se ordenó al INE, en coordinación con las autoridades electorales locales, la implementación del Registro Nacional de Personas Sancionadas por Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género.
SUP-RAP-327/2023. Estableció los criterios de paridad para las candidaturas a gubernaturas del PEL 2023-2024.
ST-JDC-425/2024. Consolidó el criterio para resolver la colisión de derechos entre el principio de paridad y las acciones afirmativas para población LGBTTTIQ+ al determinar que, aunque el registro inicial se sustentó en una acción afirmativa para las personas de la diversidad sexual, se determinó revocar la asignación de la primera regiduría para garantizar el principio de paridad de género, asignándola a una fórmula de mujeres. No obstante, para cumplir con la acción afirmativa, las personas involucradas conservarán la segunda regiduría, la cual estaba destinada al género masculino, ya que, según criterios y precedentes, los hombres deben soportar esa modificación, al ser el sector que no ha enfrentado discriminación histórica en la representación política.
En el Proceso Electoral Ordinario Local 2023-2024, se presentaron y resolvieron 10 asuntos en materia de paridad, de los cuales, 3 se atendieron por la vía de Juicio Electoal y los 7 restantes por la vía de Juicio de la Ciudadanía. De este conjunto, 4 fueron presentados por mujeres, 1 por hombres, 2 mixtos y 3 por partidos políticos. En contraste con el PELO 2021 que se recibieron y resolvieron 16 sentencias en la materia, entre éstas, la resolución TECDMX-JEL-204/2021, de la cual, en su revisión durante el tránsito de la cadena impugnativa, el Congreso de la Ciudad se integró por 35 mujeres y 31 hombres.
En este sentido, la actividad jurisdiccional del TECDMX ha emitido sentencias emblemáticas en materia de paridad, las cuales, se encuentran en el Repositorio del Comité de Género y Derechos Humanos del TECDMX[30], así como en el portal institucional, como las siguientes:[31]
TECDMX-JEL-048/2021. Las partes quejosas presumen que fueron violados sus derechos y que se vulnera el principio de paridad de género, ya que el PAN tiene el registro de cuatro hombres y dos mujeres en el bloque alto de competitividad actualizando así una violación a los lineamientos de postulación, también las partes demandantes alegan que el consejo general del instituto electoral debió exigir al PAN que postulara tres hombres y tres mujeres para que cumpliera con la paridad sustantiva. Amplio análisis del principio constitucional de paridad en relación con la postulación a candidaturas individuales y comunes de los partidos políticos.
TECDMX-JEL-204/2021. En este caso, diversos partidos políticos impugnaron el acuerdo IECM/ACU-CG-324/2021, mediante el cual se realizó la asignación de las Diputaciones al Congreso de la Ciudad de México electas por el principio de representación proporcional y se declaró la validez de esa elección, en el Proceso Electoral Local Ordinario 2020-2021.
Lo anterior, por considerar que dos candidaturas a diputaciones plurinominales resultaban inelegibles, asimismo se solicitó la aplicación de una acción afirmativa para personas indígenas, se cuestiona la implementación de la diputación migrante, así como, el orden paritario de las listas de las fórmulas de representación proporcional de diversos partidos políticos, para sustituir diversas candidaturas por fórmulas de mujeres y, la revisión de la integración paritaria del Congreso.
En cuanto al tema paritario, en la sentencia, se resolvió esencialmente: Dejar firme la lista A que originalmente presentó uno de los partidos políticos denunciantes ante el Instituto Electoral y, en consecuencia, se modifica la lista definitiva de dicho partido. Modificar la lista definitiva de otro partido político denunciante para que su posición catorce (14) quede integrada por un hombre. Recomponer el cómputo total de la elección de diputaciones por el principio de representación proporcional, en atención a la votación anulada por este Órgano Jurisdiccional respecto de catorce distritos electorales en los juicios electorales relativos a las impugnaciones de diputaciones de mayoría relativa. Modificar el desarrollo de la fórmula de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, en atención a la modificación al cómputo de la elección, la cual concluyó con idéntica distribución de las treinta y dos curules en los términos que efectuó el Consejo General. Ajustar la asignación de diputaciones de representación proporcional a fin de dar cumplimiento al principio de paridad en la integración total del Congreso de la Ciudad de México, de manera que la única diputación que correspondió a un partido político debe corresponder a la primera fórmula de su lista definitiva integrada por mujeres (lugar 2).
Al respecto, consideraciones relevantes se desarrollan en el Voto Concurrente y Particular de la Magda. Alejandra Chávez Camarena, en temas como: Votación ajustada de las mejores personas perdedoras; Integración de las Listas definitivas con la votación local emitida; Desvinculación de la Lista “A” Prima, de la Lista Definitiva (Diputación Migrante); Sobrerrepresentación femenina y subrepresentación masculina; Análisis de la Violencia Política contra las Mujeres en razón de Género y; Bloques de dos candidaturas en Listas Definitivas no pueden aplicarse en perjuicio de la paridad de género.
Cadena impugnativa: SCM-JDC-1828-2021 y SUP-REC-1423/2021. Durante el tránsito de la cadena impugnativa, en el marco de una línea jurisprudencial cercana a los argumentos señalados en los diversos votos concurrente y particular, en virtud de estas sentencias, el Congreso de la Ciudad se integró por 35 mujeres y 31 hombres.
TECDMX-JLDC-014/2021. En este caso la actora controvirtió la resolución de la Comisión de Justicia de un partido político porque consideró, entre otras cuestiones, que se afectaron sus derechos de militancia al omitir el análisis que ésta planteó, relativo a la aplicación de una medida afirmativa en el método estatutario para elegir integrantes de diversos órganos directivos de ese partido.
Lo anterior, con la finalidad de que se estableciera que esos cargos fueran ocupados por mujeres, con el objetivo primordial de promover la paridad en cargos relevantes al interior de un partido político, porque esos cargos integran el Consejo Político Nacional cuya conformación guardaba una importante disparidad de géneros.
El Tribunal revocó la resolución impugnada y ordenó la implementación de una acción afirmativa que garantice que los órganos directivos de ese partido sean ocupados por mujeres.
TECDMX-JLDC-047/2021. En este caso la parte actora impugnó la omisión del Comité Ejecutivo y de la Comisión Nacional de Elecciones, ambos de un partido político de responder su petición relacionada con el método del proceso de selección de las candidaturas a la diputación local de mayoría relativa para el distrito 13 en esta Ciudad, postulada por el mismo partido.
La actora en su calidad de aspirante, impugnó la omisión de la Comisión de Elección y al Comité Ejecutivo Nacional de un partido político, de dar respuesta sobre la información que solicitó sobre el mecanismo utilizado para la designación de las candidaturas de propietario y suplente a la diputación local por el principio de mayoría relativa en el distrito 13, de esta entidad. El Tribunal señaló que la falta de respuesta supone una vulneración al deber constitucional que impone a todas las autoridades —y a los órganos intrapartidarios— la obligación de dar respuesta a las peticiones que se les formulen, no obstante, que esta omisión no constituya violencia política de genero contra las mujeres.
En este sentido, el TECDMX resolvió esencialmente que los órganos responsables deben de dar respuesta fundada y motivada a la solicitud de la actora, lo cual fortalece el derecho de esta como mujer a participar en la vida interna del partido, del cual, es militante, por lo cual, se ordenó al partido político dar respuesta al escrito de la actora.
TECDMX-JLDC-120/2018. La inconformidad consistió en una indebida aplicación de la asignación paritaria en la integración de las concejalías para una Alcaldía en cita, en donde a una fórmula integrada por mujeres fue excluida para la designación de concejalía; debido a que, el Consejo Distrital determinó que, al habérsele otorgado ya dos concejalías de las cuatro por asignar a fórmulas integradas por el género femenino, le correspondían al género masculino las dos concejalías restantes; alegando una sobrerrepresentación del género femenino.
Ante la situación descrita, el TECDMX resolvió que, la designación de concejalías por representación proporcional en la Ciudad de México, debe apegarse al principio de paridad de género, sin embargo, cuando quienes las hayan obtenido en mayor número sean mujeres, no se puede alegar la existencia de sobrerrepresentación, ni se deben realizar ajustes para la designación de tales Concejalías, invocando a la misma paridad de género, ya que esta, en esencia fue instituida con la finalidad de impulsar a la mujer en el terreno político, por esta razón, cuando existe sobrerrepresentación masculina, si es procedente el ajuste en la distribución de cargos , más no así en el caso de mujeres porque se atenta contra la naturaleza misma de las acciones afirmativas.
Sistema jurisdiccional electoral de protección de la Paridad en la Ciudad de México
Los derechos político-electorales constituyen el núcleo del sistema democrático y hacen efectivo el derecho al sufragio, la participación ciudadana en los asuntos de la comunidad y la integración legítima de los cargos públicos; asimismo, son la base para la construcción de ciudadanía, en favor de la igualdad, la dignidad, la libertad y el bienestar de todas y todos quienes participan de la democracia en la Ciudad de México.
De manera enunciativa, estos son: los derechos de asociación y afiliación; de sufragio universal, libre, secreto y directo; de acceso para toda la ciudadanía en condiciones de igualdad a las funciones públicas del Estado, a contar con elecciones libres, auténticas y periódicas; la libertad de expresión y de información en el debate público electoral; derecho a la tutela judicial efectiva en materia electoral y, por supuesto, la igualdad y paridad de género en todas las vertientes de la participación política democrática.
De tal manera lo dispone la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en cuyo artículo 23 reconoce el derecho de participar en la dirección de los asuntos públicos el de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas del país, es posible en un sistema electoral y democrático que permita la realización de elecciones libres, auténticas y periódicas realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de las personas votantes.[32]
En este sentido, para que los derechos políticos puedan ser ejercidos, la ley necesariamente tiene que establecer regulaciones que van más allá de aquellas que se relacionan con ciertos límites del Estado para restringir esos derechos, establecidos en el artículo 23.2 de la Convención.[33] Los Estados deben organizar los sistemas electorales y establecer un complejo número de condiciones y formalidades para que sea posible el ejercicio del derecho de la ciudadanía a votar y ser votada.[34]
En consecuencia, tal como lo ha señalado la misma Corte Interamericana, los Estados no sólo tienen la obligación general establecida en el artículo 1 de la Convención de garantizar el goce de los derechos, sino que tiene directrices específicas para el cumplimiento de su obligación[35] que incluso tienen como fuente otras normas convencionales y constitucionales específicas como los artículos 1°, 2 y 4, en correlación con el 17, párrafo segundo; 35, fracciones I y II, 41, base I, segundo párrafo y base VI, y 133, todos de la CPEUM, así como 1, 2, 8, 23, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 2, 3, 14, 25 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 1, 2, 3 y 7 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer; I, II y III, de la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer; 4, inciso j); y 5 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer.
Derechos de las mujeres en materia político-electoral en la Ciudad de México, en cuya exigibilidad, aplicación, protección, defensa e interpretación debe abordarse con perspectiva de paridad y con enfoque pro mujer.
Votar y ser votada[36]
· Derecho a elegir a las autoridades y representantes en los procesos democráticos.
· Participación política de las mujeres libre de toda violencia.
· Libertad de expresión y de manifestación de sus ideas.
· Libertad para postularse como candidata a algún cargo de elección popular o por designación.
· Derecho a que se diseñen e implementen acciones afirmativas con perspectiva de derechos humanos, género y con enfoque de interseccionalidad encaminadas a acelerar la igualdad sustantiva y la paridad entre mujeres y hombres en el ámbito público.
· Las mujeres originarias de la Ciudad que residen fuera del país tienen derecho a votar y ser votadas en elecciones locales (Diputación migrante).
· Decidir sobre su desarrollo personal, económico, social y cultural.
Derecho de asociación y de afiliación
· Derecho de reunirse para discutir asuntos de la comunidad, la Ciudad o del país.
· Derecho de opinar y hacer peticiones a la autoridad.
· Son libres para formar partidos políticos u organizaciones políticas.
· Son libres para afiliarse y militar en un partido político.
· Tienen el derecho de participar, mediante un partido político o de forma independiente, como precandidatas o candidatas a puestos de elección popular.
· Tienen el derecho de ocupar cargos dentro de los partidos políticos, en condiciones de igualdad y paridad.
· Tienen derecho al financiamiento paritario para su actividad política como candidatas o el correspondiente al 3% ó 5% a nivel federal o local respectivamente del financiamiento para el liderazgo y empoderamiento de las mujeres ordinario que se otorga a los partidos políticos.
Derecho de acceso a cargos públicos
· Tienen derecho a ocupar puestos y cargos en los cuales hayan resultado ganadoras en la elección.
· Tienen derecho a desempeñar cargos públicos, libres de toda violencia y obstáculos, y a que sean respetados sus derechos humanos como el de la igualdad y no discriminación.
· Es obligación de todas las autoridades y partidos políticos respetar la alternancia y paridad 50/50, en la postulación de candidaturas y en la integración tanto de los órganos de gobierno como de las instituciones electorales y en los partidos políticos, particularmente en los cargos de toma de decisiones.
· Derecho a integrar fórmulas y listas para los cargos por asignación en el marco del principio de representación proporcional.
Derecho de elecciones libres, auténticas y periódicas
· Las reglas de competencia electoral establecidas por los partidos políticos y las autoridades electorales deben respetar los derechos humanos de las mujeres.
· Tienen derecho a participar como funcionarias de casilla, representantes de partido político o como observadoras electorales, en la instalación de casillas, en el conteo de votos y en todas las actividades que se llevan a cabo en la Jornada Electoral, procurando el respeto, la paz y el orden. El derecho al sufragio universal, libre, secreto y directo.
· Las mujeres tienen derecho al voto. Todas las mujeres pueden y deben decidir a través del voto. Deben votar sin miedo ni amenazas.
· Votar de forma secreta, libre y voluntaria, para que su elección sea imparcial.
· Ejercer su derecho al voto como un acto personal, para evitar que se haga un mal uso del voto. Nadie puede obligar, amenazar o inducir el voto de las mujeres.
· Derecho a participar cuantitativa y cualitativamente de manera paritaria y equilibrada en los tiempos de radio y televisión que usan las autoridades y los partidos políticos (propaganda política o electoral) dentro o fuera de los procesos electorales (campañas electorales).
Derecho de participación política
· Participar en la toma de decisiones, formando parte de los órganos de gobierno de la entidad.
· Integrar órganos dirigidos por la ciudadanía, en igualdad de oportunidades.
· Ser libres de participar en todos los procesos democráticos y de consulta ciudadana.
· Ser libres de opinar sobre asuntos de la comunidad, de la entidad o nacionales; realizar peticiones a las instituciones públicas, así como, exigirles transparencia, rendición de cuentas y buen gobierno.
Derecho de acceso a la justicia
· Significa que las autoridades electorales deben atender los casos de conflicto desde una perspectiva de derechos humanos, género, interculturalidad e interseccionalidad.
· Es obligación de las autoridades electorales resolver los conflictos con sensibilidad, es decir, sin dejar de ser imparcial, debe identificar elementos de VPG en la demanda, denuncia o queja.
· La resolución debe ser pronta e imparcial, emitida en condiciones de igualdad y no discriminación.
· Las autoridades electorales están obligadas a evitar formalismos o rigidez en cuanto a los requisitos para presentar una demanda, denuncia o queja.
· Las autoridades electorales deben ordenar todas las medidas cautelares, de protección y seguridad, así como, de reparación integral en favor de las mujeres en situación de víctimas y de sus familias o personas próximas.
· Todas las autoridades están obligadas a retomar los principios, garantías y derechos consignados en los convenios internacionales relacionados con la protección de los derechos políticos de las mujeres y su derecho a una vida libre de violencia en el ámbito público.
Sistemas normativos internos
· De conformidad con el artículo 59 de la CPCDMX, las formas de organización político-administrativas, incluyendo a las autoridades tradicionales y representantes de los pueblos y barrios originarios y comunidades indígenas residentes en la Ciudad de México, serán electas de acuerdo con sus propios usos, costumbres y procedimientos,[37] observándose los derechos humanos, entre los que está el relativo a la participación de las mujeres en condiciones de igualdad, libertad y paridad frente a los hombres.[38]
Derechos laborales
· El derecho de igualdad y no discriminación garantiza a las mujeres el respeto a su dignidad humana, así como a tener condiciones de trabajo igualitarias, dignas y libres de toda violencia, discriminación, acoso u hostigamiento sexual y/o laboral, así como, la garantía, protección y maximización de los derechos, prestaciones y condiciones generales de trabajo y remuneración, capacitación y seguridad social, asimismo, la garantía del respeto a la paridad en el acceso, permanencia y promoción en el ejercicio del cargo para el que fueron electas o designadas o en los concursos o convocatorias en que participe.
Procedimientos electorales para atender las vulneraciones al principio y derecho humano a la paridad democrática.
El Estado se encuentra obligado a garantizar el bloque constitucional, convencional y legal de derechos humanos mediante normativas y prácticas adecuadas que posibiliten a la ciudadanía su acceso real y efectivo a los diferentes espacios deliberativos en términos igualitarios, así como a adoptar medidas para garantizar su ejercicio en atención a la situación de desigualdad estructural, desventaja social o vulnerabilidad en que se encuentra la población de atención prioritaria.[39]
La participación política constituye el núcleo de la democracia y, al mismo tiempo, configura la vía para su defensa y perfeccionamiento; así lo establece la Carta Democrática Interamericana al establecer que la participación de la ciudadanía en las decisiones relativas a su propio desarrollo es un derecho y una responsabilidad, así como una condición necesaria para el pleno y efectivo ejercicio de la democracia, indispensable para el desempeño óptimo de las libertades fundamentales y los derechos humanos, en su carácter universal, indivisible e interdependiente (artículo 6 y 7).
En este sentido, es posible entender la democracia paritaria e incluyente, así como sus elementos consustanciales como la perspectiva de género, las acciones afirmativas y el lenguaje incluyente, como un marco institucional para la realización de un régimen de libertad personal y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos esenciales de la persona humana.[40]
De esta forma, la autoridad tanto de las sentencias como de la interpretación jurisprudencial en sede de derechos humanos constituyen mandatos con autoridad constitucional, asimismo, generan condiciones institucionales óptimas para el diseño e implementación de medidas para una distribución equitativa de oportunidades, recursos y resultados que permitan una representación social eficaz de las mujeres y, en consecuencia, un amplio acceso al ejercicio del poder en las esferas política, jurídica, económica y social, promoviendo así la coordinación de la acción institucional para optimizar la norma.
Lo anterior, en razón de que un ejercicio tenaz de la actividad jurisdiccional tiene por objeto orientar la función legislativa en los procesos de creación y reforma de las leyes, así como, los fines y el desempeño de la administración pública en la creación e implementación de políticas públicas, con perspectiva de derechos humanos y género.
Esto, implica incidir en la acción del Estado para ejercer una influencia renovadora en el sistema jurídico, ya sea porque se pronuncie sobre algo no previsto en la legislación, o bien, porque ha valorado los enunciados normativos vigentes respecto de las circunstancias concretas del caso, lo cual, genera nuevas figuras que surgen a la vida jurídica o, en su caso, hace progresar evolutivamente las existentes.
La fuerza constitucional de las sentencias, potencian los principios de congruencia y de efecto útil y material de la acción judicial con perspectiva de género como factor de equilibrio y armonía en el marco del principio de división de poderes.
Esto, con el propósito de perfeccionar el sistema democrático garantizando el avance cuantitativo-cualitativo de una representación social efectiva de las mujeres y de la diversidad identitaria de la población en todos los ámbitos de la vida, participando activamente en la toma de decisiones e integrando en la función pública un acervo de experiencias y consideraciones propias que no se hubieran tenido en cuenta en su ausencia.
La judicatura electoral federal y local, en cada una de las vertientes en que actúa el derecho fundamental de acceso a la justicia, representa un foco central para la transformación social se desarrolle sobre el cauce del principio de igualdad sustantiva como uno de los imperativos esenciales de nuestro tiempo.
Mediante sus sentencias y los elementos que gravitan en torno a éstas, se vinculan valores, principios, normas, procedimientos y reglas que restauran el orden y la justicia y, trascienden a la realidad política de la comunidad, considerando las particularidades individuales o identitarias propias de la condición humana.
En este contexto, en caso de vulneración u omisión de las normas, principios, valores y reglas de la democracia paritaria por parte de las instituciones electorales, de los partidos políticos, las autoridades tradicionales de los sistemas normativos internos[41], cualquier persona o grupo de personas o la ciudadanía; las mujeres tienen la posibilidad de accionar la tutela de la judicatura electoral, de manera individual o colectiva.
Así lo confirma la jurisprudencia del TEPJF, al considerar que cuando se trata de impugnaciones relacionadas con medidas vinculadas al derecho fundamental de paridad de género cualquiera de ellas cuenta con interés legítimo para solicitar su tutela. Esto debido a que la paridad de género produce un impacto colateral en la esfera jurídica de las mujeres, ello genera el interés legítimo para acudir a juicio, tomando en cuenta, en primer lugar, su pertenencia al grupo colectivo a favor del cual se pretende la instauración de la medida alegada; y en segundo, el perjuicio real y actual que genera en las mujeres al pertenecer al grupo que histórica y estructuralmente ha sido objeto de discriminación, incluso cuando la norma no confiere un derecho subjetivo o la potestad directa de reclamarlo.[42]
Ahora bien, es importante señalar que siendo la paridad un derecho humano y un principio constitucional, las trasgresiones que se denuncien pueden constituir violencia política contra las mujeres en razón de género, al presentarse como causa, como consecuencia o, como factor relevante para configurar las conductas o prácticas previstas en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y/o de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la CDXM, dentro o fuera de los procesos electorales, así como, puede presentarse en alguna etapa específica de los procesos democráticos o de participación ciudadana.
En este sentido, se podrá atender y sancionar en los términos establecidos en la legislación electoral, penal y de responsabilidades administrativas, configurando la tipología de las conductas sancionables previstas en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y/o artículo 7 de la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la CDXM, las cuales, con independencia de los hechos y pruebas, en cuanto al sistema constitucional de paridad pueden actualizar las siguientes faltas:
· Violación a principios constitucionales contenidos en el artículo 35 de la CPEUM, así como, el artículo 7º particularmente su apartado F de la CPCM.
· Incumplir las disposiciones jurídicas nacionales e internacionales que reconocen el ejercicio pleno de los derechos políticos de las mujeres.
· Ejercer cualquier tipo de violencia en contra de las mujeres, de sus familiares o personas cercanas, con el fin de sesgar, condicionar, impedir, acotar o restringir la participación y representación política y pública de manera paritaria, así como la toma de decisiones en contra de su voluntad o contrarias al interés público.
· Restringir los derechos políticos de las mujeres con base a la aplicación de tradiciones, costumbres o sistemas normativos internos o propios, que sean violatorios de los derechos humanos.
· Coartar o impedir el ejercicio de la participación, representación y facultades inherentes a los cargos públicos y políticos de las mujeres, o bien coartar e impedir aquellas medidas establecidas en la CPCM y los ordenamientos jurídicos dirigidas a proteger sus derechos frente a los actos que violenten o eviten el ejercicio de su participación y representación política y pública, de manera paritaria, incluyendo la violencia institucional;
· Restringir total o parcialmente, por cualquier medio o mecanismo, el ejercicio de los derechos de voz y voto de las mujeres, que limiten o impidan las condiciones de igualdad respecto de los hombres para el ejercicio de la función y representación política y pública.
· Trasgresión a los principios que rigen la función constitucional de las autoridades electorales: certeza, legalidad, independencia, inclusión, imparcialidad, máxima publicidad, transparencia, rendición de cuentas, objetividad, paridad, interculturalidad, perspectiva de género y enfoque de derechos humanos.
La vía procesal para denunciar presuntas trasgresiones al principio constitucional y derecho humano a la paridad es primordialmente el Juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía (art. 37 LEPE), el cual, guarda las mismas características de su correspondiente a nivel federal.
De conformidad con el artículo 122 LEPE, el Juicio de la Ciudadanía tiene por objeto la protección de los derechos humanos del ámbito político-electoral como votar y ser votada o votado, paridad, de asociarse individual y libremente y, de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos, implementación de acciones afirmativas, controversias que se susciten entre diversos órganos partidistas, cualquier acto u omisión que actualice violencia política contra las mujeres en razón de género, etc.), realizadas por cualquier persona, partido político, institución o entidad.
Este juicio incide en los derechos político-electorales de la parte actora o de la denunciada, es decir, determina el goce de un derecho o lo suprime pero no sanciona propiamente; proporciona definitividad en cuanto al goce de un derecho o determina el no goce de un derecho, así como, da firmeza en este aspecto a las distintas etapas del proceso electoral en que se presente, así mismo, sujeta los actos y resoluciones de las autoridades electorales al parámetro de regularidad constitucional en materia de derechos humanos, igualdad sustantiva, paridad, no discriminación y democracia incluyente.
En atención a las disposiciones de la LEPE, procede de forma individual o colectiva, dentro o fuera de los procesos electorales o de participación ciudadana, en contra de cualquier acto u omisión que transgreda los derechos humanos de las personas en el ámbito político-electoral, particularmente de las mujeres y la población de atención prioritaria cuando se actualicen las conductas infractoras del principio y derecho fundamental de paridad tenga o no conexidad con la violencia política contra las mujeres en razón de género, en los términos establecidos en la CPCM, la LEGIPE, la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia CDMX, el COIPE y la misma LEPE.
Se presenta directamente ante el Tribunal Electoral de la Ciudad de México o, en su caso, ante el Instituto Electoral de la Ciudad de México o alguno de sus órganos desconcentrados, quienes tienen la obligación de notificarlo y remitir todas las constancias
En este sentido, a fin de guardar la funcionalidad del sistema institucional de tutela judicial electoral de los derechos político-electorales como el de paridad, el Juico de la Ciudadanía será procedente cuando la persona actora haya agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político-electoral presuntamente violado, en la forma y en los plazos que las normas respectivas establezcan para tal efecto.
Se consideran como instancias previas los órganos de justicia intrapartidaria establecidos en los documentos internos de los partidos políticos.
El agotar las instancias previas será obligatorio, siempre y cuando: I. Los órganos competentes estén establecidos, integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos; II. Se respeten todas las formalidades esenciales del procedimiento exigidas constitucionalmente; y III. Que formal y materialmente resulten eficaces para restituir a las partes promoventes, en el goce de sus derechos político-electorales transgredidos.
Cuando falte algún requisito de los señalados con anterioridad, asistir a las instancias internas será optativo, por lo que la persona afectada podrá acudir directamente a la autoridad jurisdiccional, siempre y cuando se corra el riesgo de que la violación alegada se torne irreparable y, en su caso, acredite haberse desistido previamente de las instancias internas que hubiera iniciado, y que aún no se hubieran resuelto, a fin de evitar resoluciones contradictorias.
La persona denunciante podrá acudir directamente al Tribunal reclamando una omisión, cuando los órganos partidistas competentes no resuelvan los medios de impugnación internos en los plazos previstos en la normativa del partido, o en un tiempo breve y razonable en el caso de que dicha normatividad no contemple plazos para resolver.
Tesis y Jurisprudencia relevante del Tribunal Electoral de la Ciudad de México en materia de Paridad e Igualdad sustantiva en el ámbito político-electoral
La interpretación jurisdiccional es clave para dotar de sentido los enunciados normativos de conformidad con la lectura del sistema constitucional en sede de derechos humanos e igualdad sustantiva.
En este sentido, se presentan las tesis relevantes que la judicatura de la Ciudad de México ha emitido sobre la paridad a fin de lograr una mejor comprensión jurídica de esta institución constitucional en la dinámica democrática de la entidad.
Tesis Relevante. Época: Quinta. Clave: TEDF5PC 001/2016
ELECCIÓN DE COMITÉS CIUDADANOS Y CONSEJOS DE LOS PUEBLOS. EL INSTITUTO ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL TIENE FACULTADES PARA ESTABLECER LINEAMIENTOS A FIN DE GARANTIZAR LA EQUIDAD DE GÉNERO, EN LA INTEGRACIÓN DE FÓRMULAS. La interpretación sistemática y funcional de los artículos 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 20, fracción I del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal; 35, fracción II, inciso d) del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Distrito Federal y 112, inciso c) de la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal, permite establecer que el Instituto Electoral local, en observancia a su obligación de garantizar la equidad de género en la elección de Comités Ciudadanos y Consejos de los Pueblos, tiene facultades para establecer lineamientos generales en la integración de las fórmulas que participen en dicho proceso, al ser la autoridad a quien le compete emitir la convocatoria respectiva.
Tesis Relevante. Época: Sexta. Clave: TECDMX6EL 005/2019
PARIDAD DE GÉNERO. LA INTEGRACIÓN DEL CONCEJO DE LA ALCALDÍA, EN PRINCIPIO, OPERA PARA TODO EL ÓRGANO EN SU CONJUNTO. De la interpretación de los artículos 4°, 41, 122, apartado A, fracción VI, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 53, numeral 3, de la Constitución Política de la Ciudad de México; en relación con los diversos 17, fracción V, y 28 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México, se obtiene que el ajuste en la integración de la concejalía, en relación a las medidas de compensación previstas en el artículo 29, fracción V, del Código Electoral local, no debe entenderse en el sentido de que el género de la última concejalía asignada por el principio de mayoría relativa determine el género de la primera asignación por el principio de representación proporcional, ni mucho menos el de las restantes asignaciones, pues ello vulneraría el orden legal que prevé un procedimiento particular de distribución de las concejalías plurinominales, mismo que, en principio, debe respetar la prelación existente en las listas cerradas, definidas por cada partido político en lo individual; tal apreciación conlleva a advertir que la garantía de equidad de género debe tutelarse en principio para todo el órgano en su conjunto, sin distinguir entre los cargos asignados por el principio de mayoría relativa y de representación proporcional, y sin que deba aplicarse respecto a bloques o segmentos específicamente conformados para considerar en ellos una prelación o alternancia.
Tesis Relevante. Época: Sexta. Clave: TECDMX6EL 006/2019
PARIDAD DE GÉNERO. LA INTEGRACIÓN DE ALCALDÍAS MAYORITARIAMENTE POR MUJERES, NO VIOLA DICHO PRINCIPIO. De la interpretación de los artículos 1°, 4°, 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, párrafo quinto, y 53 de la Constitución Política de la Ciudad de México; numeral 1° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 2° numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 4°, inciso j, y 6°, inciso a, de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; 1°, 2° y 7° incisos a) y b) de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; II y III de la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer; y 17, fracción V, 25, 28 y 29 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México, en relación a los principios de paridad de género, igualdad y no discriminación, así como el derecho de las mujeres al acceso de las funciones públicas en condiciones de igualdad, se concluye que las reglas de ajuste establecidas en la fracción V, del artículo 29 del Código Electoral local, para garantizar la paridad de género, son armónicas a los preceptos constitucionales y convencionales referidos y, por tanto, deben aplicarse como una acción afirmativa exclusivamente cuando la Alcaldía correspondiente quede integrada, en principio, con un mayor número de hombres; lo anterior, ya que dicha medida no debe ser en perjuicio de las mujeres, porque está orientada a eliminar la situación de discriminación de la que históricamente han sido objeto en el ámbito político.
Tesis Relevante. Época: Sexta. Clave: TECDMX6EL 001/2021
INTEGRACIÓN DE ÓRGANOS ELECTORALES. LAS AUTORIDADES LOCALES DE LA CIUDAD DE MÉXICO ADOPTARÁN MEDIDAS PARA GARANTIZAR LA PARIDAD HORIZONTAL Y VERTICAL.
La interpretación de los artículos 1, 4, 35, 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 7, inciso F), numeral 4, y 11, inciso C), de la Constitución Política de la Ciudad de México; así como el 4, inciso C), fracción V y 6, fracción VII del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México, reconoce como derecho de la ciudadanía el integrar los cargos de la función pública electoral en condiciones de igualdad y paridad, libre de todo tipo de violencia y discriminación. Así, al integrar los órganos electorales, las autoridades locales de la Ciudad de México adoptarán las medidas necesarias para garantizar la participación igualitaria de mujeres y hombres en cargos de dirección, que, por sus características y funciones, les signifiquen una verdadera toma de decisiones y no solo su participación dentro de un órgano colegiado. Lo anterior, atendiendo a que la observancia de la paridad, tanto en su dimensión vertical como horizontal, debe entenderse como la ampliación en el alcance y la protección de la mujer en la mayor medida posible hasta lograr su plena efectividad.
Tesis Relevante. Época: Sexta. Clave: TECDMX6EL 002/2021
ACCIONES AFIRMATIVAS. PREFERIR A LAS MUJERES EN CASOS DE INTEGRACIÓN IMPAR NO ENVUELVE UN TRATO DIFERENTE O ARBITRARIO A LAS CANDIDATURAS DEL GÉNERO MASCULINO. La adopción de acciones afirmativas de ninguna forma puede ser considerada como desproporcional a lo que se establezca en la respectiva Convocatoria, sino que se trata de una distinción relevante que se aplica a lo estipulado en la misma, ya que, como lo analizó la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 35/2014 y sus acumuladas, en aquellos casos en que se incluya a grupos históricamente discriminados en el ámbito de la norma, ya sea ampliando o igualando sus derechos, se está ante una distinción relevante; por lo tanto, la persona juzgadora no debe limitarse a realizar una interpretación estricta de la norma paritaria, ya que se podría estar dejando a un lado aquellas condiciones cualitativas y particulares, que permiten una justificación razonable, proporcional y objetiva que resulte en mayor beneficio para las mujeres.
Epílogo
De esta manera, la corresponsabilidad para una efectiva democratización del sistema político, además de considerar y promover a las mujeres como grupo poblacional general, invariablemente debe contemplar sus características identitarias: niñas y jóvenes, adultas mayores, indígenas, afrodescendientes, pertenecientes a una minoría religiosa o lingüística o que forman parte de la comunidad de la diversidad sexual, así como, la interseccionalidad en que se encuentren, lo cual, constituye el entorno social del efecto útil de una representación política equilibrada.
De acuerdo con el constitucionalismo social contemporáneo, espíritu de la Carta Magna de la CDMX, el binomio Derechos humanos-Igualdad sustantiva en la creación de la ley, así como, su lectura, aplicación e interpretación con perspectiva de género constituye el núcleo de la obligación de fuente constitucional y convencional del deber de cuidado respecto del principio y derecho fundamental de Paridad política y su progresividad por parte de la ciudadanía en corresponsabilidad con las instituciones, particularmente con la judicatura electoral de la entidad, enfocado en abrir cada vez más y mejores espacios para la participación política paritaria, justa y digna de las mujeres, así como, para su empoderamiento y adelanto en todos los espacios de la acción social de la CDMX.
* Con apoyo del Lcdo. Juan Antonio Mejía Ortiz. Coordinación de Derechos Humanos y Género.
[1] Carta Democrática Interamericana: https://www.oas.org/charter/docs_es/resolucion1_es.htm
[2] Tesis IX/2021. Paridad de género y acciones afirmativas. Pueden coexistir en la integración de órganos colegiados, cuando beneficien a las mujeres. TEPJF
Tesis III/2024. Paridad en todo. La autoridad administrativa nacional electoral está facultada para modificar el acceso a las prerrogativas que le corresponden a los partidos políticos, a fin de que las mujeres compitan en igualdad de circunstancias. TEPJF.
[3] Jurisprudencia 6/2015. Paridad de género. Debe observarse en la postulación de candidaturas para la integración de órganos de representación popular federales, estatales y municipales. TEPJF.
[4] Jurisprudencia 4/2019. Paridad de género. Estándares mínimos para su cumplimiento en la postulación de candidaturas a través de una coalición. TEPJF.
[5] Artículo 4 apartado C fracciones III y IV.
· SUP-REC-578/2019 y SUP-JDC-1862/2019
· Jurisprudencia 17/2018. Candidaturas a cargos de elección popular. Los partidos políticos tienen la obligación de presentar fórmulas completas, a fin de garantizar la correcta integración de los ayuntamientos. TEPJF.
· Jurisprudencia 7/2015. Paridad de género. Dimensiones de su contenido en el orden municipal. TEPJF.
· Tesis XXIV/2024. Paridad de género horizontal y vertical. Los partidos políticos deben observarla en la integración de todos sus órganos de dirección, aún en los desconcentrados. TEPJF.
· Tesis LX/2016. Paridad de género. En el ámbito municipal debe ser atendida sin distinguir entre candidaturas postuladas individualmente por partidos o coaliciones (legislación de Querétaro). TEPJF.
[6] Jurisprudencia 20/2018. Paridad de género. Los partidos políticos tienen la obligación de garantizarla en la integración de sus órganos de dirección. TEPJF
[7] Jurisprudencia 10/2021. Paridad de género. Los ajustes a las listas de representación proporcional se justifican, si se asegura el acceso de un mayor número de mujeres. TEPJF.
· Jurisprudencia 36/2015. Representación proporcional. Paridad de género como supuesto de modificación del orden de prelación de la lista de candidaturas registrada. TEPJF.
· Tesis XII/2018. Paridad de género. Mujeres pueden ser postuladas como suplentes en fórmulas de candidaturas encabezadas por hombres. TEPJF.
[8] Tesis XXIV/2024. Paridad de género horizontal y vertical. Los partidos políticos deben observarla en la integración de todos sus órganos de dirección, aún en los desconcentrados. TEPJF.
[9] Tesis XII/2024. Principio pro persona. Su aplicación debe considerar los derechos de todas las partes involucradas cuando hay colisión de derechos fundamentales. TEPJF.
[10] Tesis XXVI/2015. Paridad de género. Debe cumplirse en la postulación de candidaturas para la integración de órganos de representación. TEPJF.
· Tesis LXXVIII/2016. Paridad de género. Debe observarse en la postulación de candidaturas para integrar congresos locales y cabildos, inclusive iniciadas las campañas electorales. TEPJF.
· Tesis XLI/2013. Paridad de género. Debe privilegiarse en la integración de Ayuntamientos (legislación de Coahuila). TEPJF.
· Tesis LX/2016. Paridad de género. En el ámbito municipal debe ser atendida sin distinguir entre candidaturas postuladas individualmente por partidos o coaliciones (legislación de Querétaro). TEPJF.
[11] Jurisprudencia 9/2021. Paridad de género. Las autoridades administrativas electorales tienen facultades para adoptar medidas que garanticen el derecho de las mujeres al acceso a cargos de elección popular en condiciones de igualdad. TEPJF.
[12] Sentencias SUP-REC-0578-2019; SUP-JDC-1862-2019 y TECDMX JLDC 740 2019. Establecen la obligatoriedad de implementar el principio de paridad de manera horizontal y vertical.
[13] Jurisprudencia 11/2018. Paridad de género. La interpretación y aplicación de las acciones afirmativas debe procurar el mayor beneficio para las mujeres. TEPJF.
[14] Jurisprudencia 2/2021. Paridad de género. La designación mayoritaria de mujeres, en la integración del consejo general de los organismos públicos locales electorales maximiza la igualdad sustantiva. TEPJF.
[15] Jurisprudencia 15/2024. Autoadscripción de género. La manifestación de identidad de la persona es suficiente para acreditarla. TEPJF.
[16] Tesis: I.8o.C.23 K (10a.). Fraude a la ley e interpretación lógica. Su concepto. SCJN.
[17] Tesis II/2019. Autoadscripción de género. Las autoridades electorales deben adoptar medidas necesarias para permitir la postulación de personas transgénero a cargos de elección popular (legislación del Estado de Oaxaca y similares). TEPJF
[18] Cfr. Artículo 14 del COIPE.
[19] SUP-JDC-304/2018; JDC-930/2021 y; JDC-279/2024
[20] ST-JDC-425/2024
[21] Tesis XXXIII/2024. Paridad de género. Los cargos de elección popular destinados para las mujeres no pueden ser ocupados por personas no binarias. TEPJF.
[22] Tesis I/2016. Acceso a la justicia. La efectividad de los recursos o medios de defensa se cumple mediante el análisis prioritario de argumentos relacionados con violaciones a derechos humanos. TEPJF
[23] SUP-REC-64/2015
[24] Jurisprudencia 1a./J. 22/2016 (10a.). Acceso a la justicia en condiciones de igualdad. Elementos para juzgar con perspectiva de género. SCJN.
· Tesis 1a. XXVII/2017 (10a.). Juzgar con perspectiva de género. Concepto, aplicabilidad y metodología para cumplir dicha obligación. SCJN.
· Tesis P. XX/2015 ; (10a.). Impartición de justicia con perspectiva de género. Obligaciones que debe cumplir el Estado Mexicano en la materia. SCJN.
· Tesis 1a. XXIII/2014 (10a.). Perspectiva de género en la administración de justicia. Su significado y alcances. SCJN.
· Tesis IV.2o.A.38 K (10a.). Perspectiva de género. El análisis de los asuntos en los que exista alguna presunción sobre la existencia de cualquier tipo de discriminación contra la mujer, debe realizarse bajo esa visión, que implica cuestionar la neutralidad de los actos de autoridad y las normas, así como determinar si el enfoque jurídico formal resulta suficiente para lograr la igualdad, combinándolo con la aplicación de los estándares más altos de protección de los derechos de las personas, en cumplimiento al artículo 1o. de la Constitución Federal y los Tratados internacionales en la materia suscritos por el estado mexicano. SCJN
[25] Tesis LXI/2016. Paridad de género. Las medidas adicionales para garantizarla en la asignación de escaños, deben respetar la decisión emitida mediante el sufragio popular (legislación de Yucatán). TEPJF.
[26] Tesis XXIV/2024. Paridad de género horizontal y vertical. Los partidos políticos deben observarla en la integración de todos sus órganos de dirección, aún en los desconcentrados. TEPJF.
[27] Jurisprudencia P./J. 11/2016 (10a.). Libertad de configuración legislativa de los congresos estatales. Está limitada por los mandatos constitucionales y los derechos humanos. SCJN.
[28] Jurisprudencia P./J. 136/2005. Estado Mexicano. Órdenes jurídicos que lo integran. SCJN.
[29] Sentencias del TEPJF consultables en: https://www.te.gob.mx/buscador/
[30] Consultables en: https://comitegenero.tecdmx.org.mx/index.php/sentencias/
[31] Sentencias del TECDMX consultables en: https://sentencias.tecdmx.org.mx/buscar/
[32] SUP-RAP-203/2022
[33] El artículo 23. 2, dispone: La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.
[34] Corte IDH. Caso Castañeda Gutman Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184, pár 157.
[35] Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos. 1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
[36] Guía para la protección de los derechos político-electorales de las mujeres. TECDMX. Consultable en: https://comitegenero.tecdmx.org.mx/index.php/mecanismos-de-cultura-democratica-del-tecdmx/
[37] Jurisprudencia 18/2018. comunidades indígenas. deber de identificar el tipo de la controversia para juzgar con perspectiva intercultural, a fin de maximizar o ponderar los derechos que correspondan. TEPJF
jurisprudencia 19/2018. Juzgar con perspectiva intercultural. Elementos mínimos para su aplicación en materia electoral. TEPJF.
[38] Jurisprudencia 22/2016. Sistemas normativos indígenas. En sus elecciones se debe garantizar la igualdad jurídica sustantiva de la mujer y el hombre (legislación de Oaxaca). TEPJF.
· Jurisprudencia 48/2014. Sistemas normativos indígenas. La autoridad administrativa electoral debe llevar a cabo actos tendentes a salvaguardar la igualdad sustantiva entre el hombre y la mujer (legislación de Oaxaca). TEPJF.
· Jurisprudencia 37/2014. Sistemas normativos indígenas. Elecciones efectuadas bajo este régimen pueden ser afectadas si vulneran el principio de universalidad del sufragio. TEPJF.
· Tesis XLI/2014. Sistemas normativos indígenas. En las convocatorias a las elecciones se debe utilizar lenguaje incluyente para propiciar la participación de las mujeres. TEPJF.
· Tesis XLIII/2014. Sistemas normativos indígenas. La elección regida por ese sistema normativo constituye una unidad de actos, en cada uno de los cuales se debe garantizar el respeto al principio de igualdad entre hombres y mujeres (legislación de Oaxaca). TEPJF.
· Tesis VII/2014. Sistemas normativos indígenas. Las normas que restrinjan los derechos fundamentales vulneran el bloque de constitucionalidad. TEPJF
[39] CIDH C127/2005: Voto García Sayán, párr. 7. Aguiar, Asdrúbal. Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre la Democracia 1987-2012. Ed. Observatorio Iberoamericano de la Democracia. Argentina-Venezuela, 2012, pp. 44 y ss y, Comisión Interamericana de Derechos Humanos-OEA. Derecho a la Verdad en las américas. Estados Unidos, 2014, pp. 28 y ss.
[40] Tesis XXXI/2016. Lenguaje incluyente. Como elemento consustancial de la perspectiva de género en la propaganda electoral. TEPJF.
[41] Tesis XXXI/2015. Sistemas normativos indígenas. Reducir la participación de las mujeres a la validación de las decisiones previamente tomadas constituye una práctica discriminatoria (legislación de Oaxaca). TEPJF.
[42] Jurisprudencia 8/2015. Interés legítimo. Las mujeres lo tienen para acudir a solicitar la tutela del principio constitucional de paridad de género en la postulación de candidaturas a cargos de elección popular. TEPJF.
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